viernes, 18 de febrero de 2011

TEMA 5: EL OBJETO DE LOS CONTRATOS.



contenido
Clasificación doctrinal. clasificación de las obligaciones: obligaciones de dar, hacer y no hacer.
requisitos que debe reunir el objeto: posible, licito, determinado o determinable. el acreedor debe tener intereses, debe ser un hecho del deudor y debe existir. la cosa futura. prohibición del pacto sobre sucesión futura. objeto licito. prohibición de fijar intereses usurarios. cosa determinada. los intereses legales y convencionales. 


La obligación: es el vinculo en virtud del cual una persona denominada deudor se compromete con otra persona denominada acreedor  a cumplir una determinada prestación de dar , hacer, no hacer y de cuyo incumplimiento responde con su patrimonio habido y por haber, es decir; presente y futuro.






elemento subjetivo


El deudor tiene la obligación de pagar al acreedor. 
El acreedor es el dueño del derecho y hace exigir ese derecho.


elemento objetivo


prestación de dar: aquella que tiene por objeto la prestación de dar, Es decir ; de entregar la cosa. 
prestación de hacer: Es la obligación de realizar determinada acción.
prestación de no hacer: Es la obligación de no realizar determinada acción en perjuicio del acreedor


Los requisitos que debe reunir el objeto:



según el articulo 1155º cc

el objeto debe ser:
*posible
*licito
*determinado o determinable 


la cosa futura art. 1156º.-

las cosas futuras puedes ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.


sin embargo. no se puede renunciar una sucesión aun no abierta ,ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquel cuya sucesión se trate.


del préstamo a intereses  art1745 y 1746


se permite estipular interés por el préstamo de dinero frutos u otras cosas muebles.


el interés es legal o convencional 
el interés legal es de 3 % anual 
el interés convencional no tiene mas limites que los que fuesen designados por la ley especial.salvo que , no limitandolo la ley, exuda en una mitad al que se probare sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual sera reducido por el juez a dicho interés corriente.


el interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

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